Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica

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Ayer publicaba en "Kilovatios Hora" una primer análisis del nuevo R.D. 485/2009. Ahora entramos en más profundidad.



Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

El pasado 4 de abril de 2009 se publicó en BOE el Real Decreto, con entre otras consideraciones, las disposiciones para la puesta en marcha del suministro de último recurso, y que atenderá fundamentalmente a los suministros de baja tensión.

Los aspectos más importantes de esta disposición legal son las que se detallan:

- El 1 de julio de 2009 las tarifas integrales de energía eléctrica quedan extinguidas. Sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores finales de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW. Para suministros con potencias contratadas superiores a 10 kW, deben de formalizar contrato con un comercializador en mercado libre antes del 1 de julio de 2009.

- La tarifa de último recurso será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa.

- El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Este precio evolucionará en el tiempo de forma que incentive a la firma del correspondiente contrato. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago.

- A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser automáticamente suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.

- Si un consumidor acogido a la tarifa de último recurso que es suministrado por un comercializador de último recurso opta por cambiar de comercializador (formalizar contrato en mercado libre), ni el comercializador de último recurso original ni ninguna otra empresa comercializadora de su mismo grupo empresarial podrán realizar contraofertas con dicho consumidor hasta que transcurra un año.

- A partir del 1 de julio de 2009 y hasta la desaparición del déficit de la tarifa, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.

La conclusión final y fundamental de esta nueva reglamentación es que a partir del 1 de julio de 2009, todo suministro con una potencia contratada superior a 10 kW, deberá tener obligatoriamente un contrato en mercado libre con un comercializador. Los suministros con una potencia contratada inferior y que no estén en mercado libre, pasarán automáticamente a ser facturados según la tarifa de último recurso por el comercializador de último recurso asignado.

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